jueves, 22 de septiembre de 2011

IMPORTANTE: Cómo denunciar, quién puede denunciar y qué debe denunciar

San José, Costa Rica. Los delitos siempre están a la orden del día y se cometen a cualquier hora y en cualquier lugar.

Los delitos son muchos y aunque unos sean más graves que otros, estos siempre incumplen con lo Ley por lo que es primordial denunciarlos todos y no ser cómplices de omisión por callarlos.

Quién puede denunciar: Toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, sin límite de edad, sexo, ciudadanía, ni ninguna otra condición.

A quién le corresponde investigar: El Ministerio Público es el órgano del Estado encargado de recibir e investigar las denuncias por delitos cometidos.

Esto ocurridos en el territorio nacional, y en algunos casos, según las reglas internacionales, por delitos cometidos fuera de nuestro país.

Menores de edad denunciantes: Los menores de edad quedaron facultados para interponer denuncias, sin límite de edad.

Sin embargo la autoridad siempre tomará en cuenta su madurez emocional para determinar cómo recibirá su gestión (artículos 104 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia).

"Art. 104 -Derecho de denuncia: Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes".

"Art. 105 - La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión [de la persona menor de edad]".

El Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la Ley N°7739 del 6 de febrero de 1998, se aplica prioritariamente al artículo 17 del Código Procesal Penal, que es Ley N° 7594 de 4 de junio de 1996. 

Dicho artículo establece que:
"Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen denuncia.

"Esta ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador".

Sin embargo, por ser el Código de la Niñez ley posterior y ley especial, prevalece sobre la ley anterior y sobre la ley general (o sea, sobre el Código Procesal Penal).

En consecuencia se reciben denuncias, incluso de delitos de acción pública perseguible a instancia privada interpuestas por menores de edad.

En la práctica, no obstante, los fiscales acostumbran llamar al representante del menor (padres, tutores, guardadores) para que confirmen la denuncia y asuman otros derechos y deberes legales. 

En todo caso en que se trate de menores ofendidos se notifica al Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

En los casos en que exista un interés contrapuesto entre el menor denunciante y sus padres (por ejemplo, en los casos de delitos cometidos por uno de los padres en perjuicio del hijo menor).

O bien cuando el menor no tenga representante (por ejemplo, un menor abandonado) el encargado de ejercer directamente la acción en contra del imputado es el Ministerio Público.

Clases de delitos en relación con la denuncia:
Si bien toda persona puede denunciar un delito cometido en su perjuicio, no toda persona puede denunciar un delito cometido en perjuicio de otra. 

Para interponer una denuncia es importante tener en cuenta que existen varias clases de delitos:

a) Delitos de acción pública: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. 

Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigación.

Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos. En realidad, son delitos de acción pública todos los que no estén indicados en los artículos 18 y 19 del Código Procesal Penal vigente.

Su importancia en lo que respecta a la denuncia, es que cualquiera puede denunciarlos, aunque no sea víctima ni ofendido en el asunto.

b) Delitos de acción pública perseguibles a instancia privada: Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad solo cuando el ofendido o su representante han puesto la denuncia. 

La acción puede ser ejercida directamente por el propio Ministerio Público cuando el delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación.

O bien cuando lo haya realizado uno de sus parientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, o bien cometidos por el representante legal o el guardador.

La importancia de este tipo de delitos en lo que respecta a la denuncia, es que no todos pueden denunciarlos.

Sino solamente la propia víctima, los familiares encargados del menor, cuando es este el ofendido, o una entidad social como el Patronato Nacional de la Infancia.

Los delitos de acción pública perseguibles por denuncia privada son los que establece el art. 18 del Código Procesal Penal:

a) Las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince.

b) El contagio de enfermedad

c) La violación, cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir.

d) Las agresiones sexuales, siempre que no sean agravadas ni calificadas.

e) Las lesiones leves y las culposas.

f) El abandono de personas.

g) La ocultación de impedimentos para contraer matrimonio.

h) La simulación de matrimonio.

i) Las amenazas.

j) La violación de domicilio.

k) La usurpación.

l) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia.

m) El incumplimiento o abuso de la patria potestad.

n) Cualquier otro delito que la ley califique como tal (ejemplo: Los delitos contemplados en la Ley General del VIH-Sida", Ley N°7726 del 16 de enero de 1998).

c) Delitos de acción privada: Son aquellos que solo pueden ser perseguidos si el propio ofendido o su representante denuncia el hecho ante el Juez Penal directamente. 

En consecuencia, el Ministerio Público no participa en dicha persecución penal. Aunque sean conocidos por otras personas o por el mismo Ministerio Público, no se abrirá un procedimiento para castigar al imputado si el ofendido no lo denuncia. 

El artículo 19 del Código Procesal Penal establece cuáles son:

a) Delitos contra el honor. Están contemplados en los artículos 145 a 155 del Código Penal, y son:

Injuria.

Difamación.

Calumnia.

Ofensa a la memoria de un difunto.

Publicación de ofensas.

Difamación de persona jurídica.

b) La propaganda desleal (art. 242 del Código Penal)

c) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.

Revocatoria de la instancia:
Una denuncia ya interpuesta por un delito de acción pública no se puede "quitar", pero dependiendo de la gravedad del delito las partes pueden negociar una medida alterna para que no se llegue a juicio.

Tales como la conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba, el criterio de oportunidad, la conversión de la acción pública en privada, la reparación integral del daño, el pago del máximo de la multa o el procedimiento abreviado.

Pero cuando se trata de una denuncia por un delito de acción pública perseguible a instancia privada (artículo 18 del Código Penal), la víctima o su representante pueden solicitar al Ministerio Público que se deje sin efecto la persecución penal en contra del imputado. A eso se llama "revocar la in